Decreto 62-2005
Decreto 62-2005
Decreto 62-2005 Reglamento a la Ley de Catastro Nacional..doc
Vigentes
Municipal
Decreto
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DECRETO 62-2005
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE CATASTRO NACIONAL
Publicado en la Gaceta No. 176 del 09
de Septiembre del 2005
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY 509
LEY
GENERAL DE CATASTRO NACIONAL
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos para la aplicación de la Ley General de Catastro Nacional, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 11 del 17 de Enero de 2005.
Artículo 2.- Son garantes para la aplicación de la Ley y el presente Reglamento las instituciones que integran la Comisión Nacional de Catastro.
Artículo 3.- Con base en la definición de CATASTRO NACIONAL en el numeral 9 del artículo 3 de la Ley; se establecen como fines del catastro:
1. FINES FÍSICOS: Actualizar la Base Nacional de Datos Catastrales en conformidad con las normas y especificaciones técnicas establecidas para alcanzar y homogenizar sus múltiples propósitos.
2. FINES JURÍDICOS: Contribuir a la seguridad jurídica sobre la tenencia de los bienes inmuebles mediante la concordancia de los datos Catastrales con los Registrales, en conformidad con el ordenamiento jurídico.
3. FINES FISCALES: Contribuir a la justa y equitativa tributación sobre el bien inmueble mediante el Sistema de Valuación Catastral Nacional de los bienes inmuebles establecido en la Ley.
4. FINES ADMINISTRATIVOS Y ECONÓMICOS: Facilitar la información catastral para la planificación y ordenamiento territorial para su desarrollo integral.
CAPÍTULO II
COMISIÓN NACIONAL DE CATASTRO
Artículo 4.- Los representantes de instituciones privadas o estatales
que no integran la
Comisión Nacional de Catastro, podrán asistir a sesiones de
trabajo que señala el artículo 12 de la
Ley, previa invitación de la misma o a solicitud de los
interesados en conformidad con el Reglamento de Funcionamiento Interno de la Comisión Nacional
de Catastro cuando corresponda tratar temas catastrales específicos que sean
del interés de tales instituciones. La forma de su participación será regulada
en el citado Reglamento Interno de la Comisión Nacional
de Catastro.
Artículo 5.- La Comisión Nacional de Catastro. Para el desarrollo e
implementación de la Infraestructura de Datos Espaciales Catastrales (IDEC), a
que hace referencia el numeral 14 del artículo 13 de la Ley; elaborará y pondrá
en vigencia el Diccionario Nacional de Entidades Catastrales y los modelos de
bases de datos relacionales que describen las interrelaciones de las entidades
catastrales, para lograr un acceso fácil y ágil, a través de las redes de los
sistemas informáticos.
Artículo 6.- La Dirección General de Catastro Físico desarrollará la Infraestructura de Datos Espaciales (IDE) en el área de su competencia y se fundamentará en lo dispuesto en el artículo anterior y en correspondencia a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 17 de la Ley; desarrollará e implementará la tecnología, normas y planes institucionales para interactuar la IDEC con la IDE.
SECCIÓN PRIMERA
LICENCIA CATASTRAL Y LICENCIA DE AVALÚO DE BIENES INMUEBLES
Artículo 7.- Para efectos de los
numerales 16 y 18 del artículo 13 y con base a los numerales 19 y 20 del
artículo 3 de la Ley; las instancias facultadas para otorgar las licencias
Catastral y Avalúo de Bienes Inmuebles son: la Dirección General de Catastro
Físico y la Dirección de Catastro Fiscal respectivamente.
Artículo 8.- Para el otorgamiento de las licencias respectivas el solicitante deberá aprobar curso que organizará la instancia correspondiente anualmente o aprobar examen teórico práctico, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 9.- La Dirección General de Catastro Físico supervisará que los portadores de Licencia Catastral cumplan las normas catastrales y de comportamientos éticos, sancionándolos eventualmente conforme el artículo 54 de la Ley.
Artículo 10.- La Dirección General de Catastro Fiscal supervisará que los portadores de Licencia de Avalúo de Bienes Inmuebles que cumplan las normas catastrales y comportamientos éticos, sancionándolos eventualmente conforme el artículo 54 de la Ley.
Artículo 11.- En conformidad con los numerales 16 del artículo 13 de la Ley; los requisitos técnicos y académicos para el otorgamiento de la
Licencia Catastral son los siguientes:
1. Ingeniero Geodesta, Cartógrafo o Topógrafo.
2. Ingeniero Civil, Geólogo, Agrónomo. Agrícola.
3. Arquitecto.
4. Graduado en universidades reconocidas por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), en universidades o escuelas superiores extranjeras con las equivalencias correspondientes o bien, técnico medio con título en estas ramas.
5. En defecto del requisito formal anterior, si el interesado es topógrafo empírico deberá tener experiencia comprobada de tres años o más y aprobar el examen teórico-práctico al que será sometido por la Instancia correspondiente.
6. Reconocida probidad profesional.
7. Ser ciudadano nicaragüense o extranjero residente debidamente legalizado,
8. Aprobar el curso de capacitación que convocará la Comisión Nacional de Catastro a través de la instancia pertinente.
Artículo 12.- En conformidad con el numeral 18 del artículo 13 de la Ley; los requisitos técnicos y académicos para el otorgamiento de la Licencia de Avalúo de Bienes Inmuebles son los siguientes.
1. Ser un profesional graduado en el campo de las Ciencias Económicas, Ingenierías. Arquitectura y otras especialidades relacionadas con bienes inmuebles. Graduado en universidad nacional reconocida por el Consejo Nacional de Universidades o universidad extranjera con las equivalencias correspondientes.
2. Demostrar tres años de experiencia en valuación de bienes inmuebles, comprobada con la presentación de un informe de los trabajos efectuados en la materia.
3. En defecto del requisito anterior, valuador empírico con experiencia de tres años o más comprobada con la presentación de un informe de los trabajos efectuados en la materia y que apruebe el examen teórico práctico al que será sometido por la instancia pertinente.
4. Reconocida probidad, profesional.
5. Ser ciudadano nicaragüense o extranjero, residente debidamente legalizado.
6. Aprobar el curso de capacitación que convocará la Comisión Nacional de Catastro a través de la instancia pertinente.
Artículo 13.- La Licencia Catastral y la Licencia de Avalúo de Bienes Inmuebles, tendrán validez de dos años, pudiendo ser renovadas por las instancias pertinentes. La renovación de estas licencias procederá a favor de todo aquel interesado que no haya sido objeto de ninguna de las sanciones establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 54 De la Ley
Artículo 14.- Para el otorgamiento y renovación de las Licencia Catastral y de Avalúo de Bienes Inmuebles el interesado deberá rendir caución de responsabilidad civil y profesional, cuyo monto será establecido a criterio de la Comisión Nacional de Catastro.
CAPÍTULO III
INSTITUTO NICARAGÜENSE DE FOMENTO MUNICIPAL
Artículo 15.- En conformidad con lo establecido en el numeral 1 artículo 20 de la Ley; se entiende por apoyo a la consecución de Recursos Económicos, la Formulación y Coordinación de Proyectos de Catastro Municipal que brinde a las Alcaldías Municipales, el Departamento de Catastro Municipal del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal, quien actúa como Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Catastro.
Artículo 16.- Para efectos del numeral 3 del artículo 20 de la Ley; se entiende que el apoyo a las municipalidades para el cumplimiento de sus funciones son: promover la cooperación, asistencia e información con el Registro Publico de la Propiedad Inmueble, la Dirección General de Catastro Físico y la Dirección de Catastro Fiscal.
CAPÍTULO IV
DIRECCIÓN GENERAL DE CATASTRO FÍSICO
Artículo
17.- La Dirección General de Catastro Físico como órgano
rector del Catastro Nacional, y para los fines establecidos en el numeral 14
artículo 17 y artículos 21 y 22 de la
Ley; podrá delegar en las Alcaldías Municipales de forma gradual
la competencia para el establecimiento, la actualización y el mantenimiento del
Catastro Físico, siempre que estas cumplan con los siguientes requisitos:
1. Solicitar por escrito a la Dirección General de Catastro Físico la delegación
de la función catastral.
2.
Disponer del personal técnico calificado, de la infraestructura y equipo
técnico requerido para la recolección, transformación, generación, publicación
y almacenamiento de los datos de las entidades catastrales, necesarias, para el
establecimiento, la actualización y el mantenimiento de la información
catastral.
3. Cumplir con las normas, procedimientos y especificaciones técnicas emitidas
por la Dirección
General de Catastro Físico y de la Comisión
Nacional
de Catastro.
4. Otros
requisitos que la
Dirección General de Catastro Físico considere conveniente
atendiendo a las características del Municipio y que la Comisión Nacional
de Catastro considere oportuno.
Artículo 18.- Presentada la solicitud referida en el numeral 1 del artículo anterior, la Dirección General de Catastro Físico deberá verificar la información correspondiente para efectos de que el Director Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales dicte la resolución administrativa por la cual resuelva: aprobar, solicitar correcciones o rechazar dicha solicitud
Artículo 19.- Es obligación de la municipalidad cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 17 del presente Reglamento y con las
normas técnicas establecidas por la Dirección General
de Catastro Físico
Artículo 20.- La
Dirección General de Catastro Físico emitirá un informe anual
a la Comisión
Nacional de Catastro donde se verifique el cumplimiento de
las normas técnicas para el funcionamiento de los Catastros Municipales
aprobados
Artículo
21.- La Dirección General de Catastro Físico podrá
suscribir convenios con Organismos, Instituciones del Estado, Municipalidades y
Gobiernos Autónomos en materia catastral con el propósito de brindarles
asistencia técnica, servicios y capacitación, los que serán ratificados por la Comisión Nacional
de Catastro.
Artículo
22.- La
contratación de servicios técnicos que refiere el numeral 18 del artículo 17 de
la Ley; se
efectuará conforme el procedimiento, establecido en la Ley de Contrataciones del
Estado.
Artículo 23.- La
Dirección General de Catastro Físico, a solicitud del Consejo
Municipal o cuando el Municipio incumpla con lo establecido en los artículos 17
y 18 del presente Reglamento; suspenderá o reestablecerá la facultad Catastral
delegada a un Municipio.
SECCIÓN ÚNICA.
DE LOS SERVICIOS DEL CATASTRO FÍSICO
Artículo 24.- La Dirección General de Catastro Físico prestará los diferentes servicios que tienen como resultado la emisión o autorización de lo siguiente.
1. Certificado Catastral.
2. Constancia de Datos Catastrales.
3. Formulario Especial.
4. Constancia de datos catastrales para Reposición de Asiento Registral.
5. Revisión y aprobación de Planos Topográficos con fines Catastrales.
6. Revalidación de Planos Topográficos.
7. Revalidación del Certificado Catastral.
8. Trascripción literal para Reposición de Asientos Regístrales.
9. Mapas Catastrales.
10. Informe Técnico Catastral.
11. Aval Técnico Catastral.
12. Trámite de Licencia Catastral
13. Otros servicios en conformidad con lo establecido en el catalogo de
servicios de Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.
Artículo
25.- Para una
mejor comprensión del artículo anterior, se establecen las siguientes
definiciones para los servicios catastrales:
1. Constancia de Datos Catastrales: Es un documento informativo que no
produce efecto jurídico alguno y que lo emite la Dirección General
de Catastro Físico a través de sus Delegatarias para dar a conocer el número
catastral, la ubicación, el propietario, el área y los datos registrales de
determinada parcela catastral o propiedad inmueble.
2. Formulario Especial: Es un documento catastral que la Dirección General
de Catastro Físico emite a través de sus Delegatarias para el registro de un
título supletorio u otras clases de traspasos de bienes inmuebles sin
antecedentes registrales.
3. Constancia de Datos Catastrales para Reposición de Asiento Registral:
Es el documento que emite la Dirección General de Catastro Físico, a través de
sus delegatarias para que el interesado pueda reponer uno o varios asientos
registrales de dominio en los Libros del Registro Público de la Propiedad Inmueble
y tiene por objeto la reconstrucción de la información jurídica de los bienes
inmuebles.
4. Revisión y Aprobación de Planos Topográficos con fines Catastrales: La Dirección General de Catastro Físico aprobará los Planos Topográficos que con fines catastrales sean elaborados por los portadores de Licencia Catastral, siempre que cumplan con las especificaciones y disposiciones técnicas que a ese fin disponga la Dirección General de Catastro Físico en el correspondiente Manual y este Reglamento.
5.
Revalidación de Planos Catastrales: Es la ampliación del periodo de validez de los Planos
Catastrales que la
Dirección General de Catastro Físico realiza a solicitud de
parte interesada después de concluido el período de vigencia del mismo que se
establece en los instrumentos, estándares, especificaciones técnicas y
procedimientos del Catastro Nacional
6. Revalidación del Certificado Catastral: Es la renovación al
Certificado Catastral que la Dirección General de Catastro Físico autoriza
después de concluido el período de vigencia del mismo, establecido en el
artículo 42 de la Ley.
7. Trascripción Literal de Asientos Regístrales Microfilmados: Es una
certificación en la que se transcriben los Asientos Regístralos contenidos en
un microfilm para efectos de reposición de la información registral destruida.
8. Informe Técnico Catastral: Es el documento que contiene el resultado de una revisión técnica-catastral a solicitud de los propietarios y poseedores legítimos o sus representantes legales o Autoridad Judicial.
9. Aval Técnico Catastral: Consiste en la revisión y validación de
proyectos y trabajos con fines catastrales presentados por los interesados en
conformidad con los instrumentos, estándares, especificaciones técnicas y
procedimientos del Catastro Nacional.
Artículo 26.- Si en el término de tres meses, posteriores a la fecha de
presentada la solicitud de cualesquiera de los servicios catastrales, referidos
en los artículos 25 y 26 del presente Reglamento; no fueron retirados por el
interesado los documentos correspondientes, estos serán declarados sin valides,
sin responsabilidad alguna por la Dirección General de Catastro Físico.
Artículo 27.- Los servicios de Catastro Físico, señalados en el presente Reglamento se emitirán con precio público para el solicitante, aprobado por la Comisión Nacional de Catastro.
CAPÍTULO V
DIRECCIÓN DE CATASTRO FISCAL
Artículo 28.- Corresponde a la Dirección del Catastro Fiscal de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de instancia técnica estatal, efectuar los avalúos de los bienes muebles e inmuebles en todo el territorio nacional para fines tributarios, no tributarios y registrales en conformidad con los criterios técnicos señalados en el artículo 18; de la Ley y en los artículos 31 y 32; del presente Reglamento. Las alcaldías conservaran el Derecho que la ley le concede en ésta materia
SECCIÓN PRIMERA
VALUACIÓN DE BIENES INMUEBLES
Artículo
29.- El Avalúo
Catastral se realizará por zonas homogéneas geoeconómicas, considerando los
valores unitarios que la
Comisión Nacional de Catastro determine para terrenos y
edificaciones.
Artículo 30.- El Avalúo Catastral comprenderá los siguientes elementos:
1. El
valor de los terrenos.
2. El valor de las edificaciones.
3. Los Bienes Inmuebles considerados en los artículos 599, 600 y demás
pertinentes del Código Civil.
Artículo 31.- Es responsabilidad de la Comisión Nacional
de Catastro, aprobar o rechazar el proyecto de Manuales de Valuación, Tablas de
Costos y Costos Catastrales Unitarios, presentado por la Dirección de Catastro
Fiscal de la
Dirección General de Ingresos que deberá regir en todo el
territorio nacional y que aplicaran las Alcaldías Municipales. Los anteriores
instrumentos deberán ser revisados por la Comisión cada dos años.
Artículo 32.- Las municipalidades deberán efectuar la entrega del
Certificado del Avalúo Catastral a los contribuyentes o sujetos pasivos dentro
de los ocho días hábiles posteriores a la emisión de dicho documento.
Artículo 33.- Para el avalúo catastral no se tomará en cuenta el mayor
valor que adquiere el inmueble por su utilización futura, en relación con el
correspondiente del momento de la identificación predial.
Artículo 34.- Para el Avalúo Catastral no se tomará en cuenta los
posibles valores históricos, afectivos u otros valores intangibles que pueda
presentar el Inmueble.
Artículo 35.- El Avalúo Catastral de parcelas o predios urbanos se
realizará, previo a la investigación de los datos relativos al uso de cada uno
de ellos, de acuerdo a su ubicación, infraestructura, servicios, entorno urbano
y, si lo hubiere el factor de riesgo. Así mismo se recabará la información
sobre la última transacción de compra-venta realizada sobre la zona o calle en
que se desee determinar su valor, ya sea que se revisen los valores de
operación consignados en las notas de pagos del Impuesto de Bienes Inmuebles
(IBI) y el Impuesto sobre la
Renta (IR), o analizando el comportamiento del mercado
inmobiliario.
Artículo 36.- Tratándose de parcelas o predios rústicos, la
determinación de los valores unitarios de terrenos, se hará sobre una
clasificación agronómica y su situación topográfica, tomando en cuenta además
del rendimiento actual, el uso que se destino, ya sea agrícola, ganadero,
forestal o cualquier otra actividad productiva y su localización con relación a
las vías de comunicación e importancia y calidad de éstas, así como su acceso a
otros servicios públicos.
Artículo 37.- Para la determinación de valores aplicables a las
edificaciones o construcciones, se tomarán como base los distintos materiales
utilizados en techos, muros, pisos, acabados interiores y exteriores,
equipamiento y uso de la construcción entre otros. Conforme estos elementos y
la zona en que se ubican, se le determinan un valor por metro cuadrado (m2) y
se les clasifica de acuerdo a las tablas de valores aprobadas por la Comisión Nacional
de Catastro. Cuando se trate de silos y tanques de almacenamientos, la unidad
de medida empleada será el metro cúbico (m3); en conformidad con lo establecido
en el numeral 17 del artículo 13 y numeral 6 del artículo18 de la Ley.
Artículo 38.- Podrá utilizarse otro método de valuación, para determinar el valor de un bien inmueble, que a propuesta de la Dirección de Catastro Fiscal se presente y apruebe la Comisión Nacional de Catastro.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS SERVICIOS DEL CATASTRO FISCAL
Artículo 39.- La
Dirección de Catastro Fiscal de la Dirección General
de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público brinda los siguientes
servicios:
1.
Inspección ocular.
2. Certificado de Avalúo Catastral.
3. Peritaje Catastral Fiscal.
4. Revalidación de Avalúo Catastral.
5. Atención a reclamos.
Artículo 40.- Para una mejor comprensión del artículo anterior, se establecen las siguientes definiciones para los servicios que brinda el
Catastro
Fiscal:
1. Inspección Ocular: Es la verificación In situ que el servidor público
realiza a un bien inmueble de la información reflejada en el Certificado
Catastral o Constancia Catastral Municipal y demás datos necesarios para
establecer el Avalúo Catastral: debiendo plasmarse en un acta levantada,
firmada y sellada por el servidor público.
El acta de Inspección Ocular deberá contener la siguiente información:
a) Fecha y hora de la inspección.
b) Dirección exacta.
c) Nombre del servidor público o empleado.
d) Nombre del propietario.
e) Información verificada en relación con: Los linderos medidas, infraestructura
y demás datos necesarios.
f) Firma y sello del servidor público.
2. Certificado de Avalúo Catastral: Es el documento en el que se
establece el valor de un Bien Inmueble con fines de transmisión, modificación
del derecho de propiedad, garantía hipotecaria, indemnización desmembración,
fusión y para efectos patrimoniales y financieros a que están afectos las
personas naturales o jurídicas.
3. Peritaje Catastral Fiscal: Se practica a ordenanza de la autoridad
jurisdiccional o arbitral, para dejar establecidas determinadas características
o particularidades de un bien inmueble, que se consideran indispensables para
dictar una sentencia o un laudo arbitral.
4.
Revalidación de Avalúo Catastral: Es la renovación del Certificado de Avalúo Catastral al
vencimiento de su vigencia.
5.
Atención a reclamos: Es la atención que se brinda al interesado al no existir
conformidad con el Avalúo Catastral, debiéndose efectuar para tal efecto nueva
inspección ocular y en caso de validez del reclamo se deberá extender orden de
modificación.
Artículo 41.- El Certificado de Avalúo Catastral tendrá una validez de
sesenta (60) días a partir de la fecha de emisión.
Artículo 42.- Si en el término de tres meses, posteriores a la fecha de
presentada la solicitud de cualesquiera de los servicios catastrales, referidos
en los artículos 40 y 41 del presente Reglamento; no fueren retirados por el
interesado los documentos correspondientes, estos serán declarados sin validez,
sin responsabilidad alguna por la Dirección de Catastro Fiscal.
Artículo 43.- Los servicios de Catastro Fiscal,
señalados en el presente Reglamento se emitirán con precio público para el
solicitante, aprobado por la Comisión Nacional de Catastro.
CAPÍTULO VI
ESTABLECIMIENTO DEL CATASTRO
Artículo 44.- El Establecimiento del Catastro Físico se realizará sucesivamente en las distintas zonas o áreas determinadas, una vez que estas sean declaradas Zonas Catastrales, en conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley.
Artículo 45.- La
Comisión Nacional de Catastro propondrá al Presidente de la República que decrete
Zona Catastral con el propósito de establecer el Catastro, en determinadas
zonas o áreas del territorio nacional
Artículo 46.- La
Dirección General de Catastro Físico emitirá un Aval Técnico
conclusivo que será requisito para que una zona o área determinada del
territorio nacional sea declarada Zona Catastrada.
Artículo 47.- El Presidente de la República conforme el numeral 19 del artículo 13 de la Ley; declarará Zona Catastral o Zona Catastrada mediante Decreto Ejecutivo que será notificado a través de Certificación al Alcalde o los Alcaldes y a las instancias correspondientes de dicha zona por la Comisión Nacional de Catastro, con el propósito de establecer la coordinación y la colaboración para el establecimiento, desarrollo, actualización y mantenimiento de las actividades catastrales.
Artículo 48.- Las Autoridades Catastrales tendrán la obligación de
garantizar la ejecución de las actividades catastrales en conformidad con las
normas y especificaciones técnicas establecidas por la Dirección General
de Catastro Físico.
SECCIÓN PRIMERA
MENSURA E IDENTIFICACIÓN DE LINDEROS
Artículo 49.- Conforme el artículo 48, el numeral 18 del artículo 17 y
el numeral 8 del artículo 21 de la
Ley; la mensura e identificación de linderos durante el
Establecimiento del Catastro se hará por los servidores públicos, personas
naturales o jurídicas autorizados por la Dirección General
de Catastro Físico y con los datos suministrados por el propietario, poseedor
legítimo y los colindantes. Para tales efectos, se procederá de la siguiente
manera:
1. El Representante de la
Dirección General de Catastro Físico o del Catastro Municipal
citará al propietario o poseedor legítimo y a los colindantes por medio de
cédula.
2. La notificación deberá contener:
a) el
acuerdo de la
Dirección General de Catastro Físico para practicar las
medidas pertinentes.
b) indicar el lugar, hora y fecha señalada para la mensura.
c) Firma y sello del responsable de hacer la mensura.
Artículo
50.- Es
responsabilidad del propietario o poseedor legítimo y los colindantes, con el
propósito de salvaguardar sus derechos y cooperar con las personas autorizadas
según el artículo 48 de la Ley;
comparecer a la cita en la hora y lugar señalada, que se emitirá en un plazo
máximo de diez días calendario.
Artículo 51.- Si el propietario o poseedor legitimo, el o los colindantes no pudieran asistir a la cita, deberá en el plazo de tres días hábiles, después de recibida la notificación, justificar su ausencia, debiendo proponer una nueva fecha para efectuar la mensura la que no podrá ser mayor de cuatro (4) días hábiles.
Artículo 52.- Si él o los colindantes no comparecieran a la primera cita
ni justificaren su ausencia en conformidad con el artículo anterior de este
Reglamento; citarán por segunda y última vez a los interesados, para que en un
nuevo plazo no mayor de cuatro días hábiles se proceda a efectuar la mensura e
identificación de linderos.
Artículo 53.- Cumplido el procedimiento anterior y de persistir la
ausencia de alguno de los interesados, el responsable de la mensura estará en
facultad de efectuar la identificación de linderos con los que se hicieren
presente en el lugar,
Artículo 54.- En conformidad con los artículos 1657 y 1658 y siguientes
del Código Civil; los afectados deberán presentar título de propiedad, el que
servirá de referencia al servidor público.
Artículo 55.- Si al efectuarse la medida, las partes están de acuerdo
con la identificación de linderos, el servidor público responsable y
autorizado, procederá a levantar el Acta de Conformidad de Linderos.
Artículo 56.- Si por el contrario, se produce desacuerdo o ausencia de
uno o más de los colindantes, el servidor público encargado de hacer la
identificación de linderos procederá en el término de cuarenta y ocho horas
hábiles a:
1. Efectuar un trazo provisional de linderos, el que hará del conocimiento a
los interesados presentes.
2. Levantar Acta de Conformidad de Linderos en la que se dejará constancia de
todo lo actuado.
Artículo 57.- El Acta de Conformidad de Linderos deberá contener:
1. Nombres, generales de ley de los propietarios o poseedores legítimos y
colindantes.
2. Lugar,
hora y fecha de conclusión de la mensura.
3. Nombre del servidor público responsable de efectuar la mensura.
4. Cédula de identidad ciudadana o cédula de residencia del propietario, poseedor legitimo y colindantes,
5. Planteamiento del problema de lindero.
6. Acuerdo provisional.
7. Protesta de cualquier colindante.
8.
Croquis o representación gráfica del lugar, determinando los linderos.
9. Firmas de los interesados.
10.
Huellas digitales, en caso de no poder firmar, siempre que sea identificado por
dos testigos con sus respectivas cédulas de identidad ciudadana.
11.
Ausencias en su caso.
12. Justificar razón de no firmas.
13. Firma y sello del servidor público
Artículo 58.- La demarcación de linderos deberá efectuarse en conformidad a lo establecido en los artículos 1658,1659 y 1660 del Código Civil.
Artículo 59.- Las partes podrán recurrir ante la instancia
jurisdiccional correspondiente para hacer prevalecer su derecho mediante juicio
que corresponda, establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando
hubiere diferencia entre los resultados físicos de catastro y los datos contenidos
en los Asientos Regístrales o Títulos de Propiedad.
Artículo 60.- Los colindantes que por sí, o por medio de sus legítimos
representantes o apoderados, firmen Actas de Conformidad señalando los linderos
conjuntamente con los propietarios o poseedores de las parcelas limítrofes, no
podrán impugnar dichos linderos, los que quedarán determinados definitivamente
en la forma que aparezcan en dichas actas, a no ser que hubiere mediado error o
fraude, y los interesados así lo comuniquen por escrito a la Delegación de Catastro
Físico que corresponda, durante un plazo de seis meses después de la fecha del
acta, o durante los plazos y prórrogas en que tenga lugar la exposición pública
a que se refiere el artículo 28 de la
Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
PROCESOS JUDICIALES PARA IDENTIFICACIÓN Y RECTIFICACIÓN DE LINDEROS
Artículo 61.- En todos los procesos judiciales que se entablen provenientes de la exposición pública y que cuestionan la ubicación de linderos y su correspondencia o identidad con determinada finca o fincas, se debe dar audiencia a la Dirección General de Catastro físico o al Catastro Municipal, según corresponda, para que emita Informe Técnico Catastral.
Artículo
62.- En caso de
que los Tribunales Judiciales declaren con lugar las acciones a que se refiere
el artículo precedente, se harán las rectificaciones y reformas dispuestas en
las ejecutorias de sentencias respectivas.
Artículo 63.- Sin perjuicio, de lo dispuesto en los artículos que
preceden, la
Dirección General Catastro Físico o el Catastro Municipal no
hará constar la correspondencia o identidad de parcela con fincas inscritas en
el Registro Público de la
Propiedad y señalará en las fichas catastrales su carácter
provisional, mientras subsista alguna de las circunstancias siguientes:
1. Cuando
haya disparidad entre los linderos que aparezcan de los títulos registrados y
los que resulten en la realidad física, comprobada por los trabajos catastrales
y no puedan conciliarse entre si.
2. Cuando los linderos que resulten de la realidad comprobada por los trabajos
catastrales, encierren una superficie diferente de a la que aparezca en los
títulos registrados.
3. Cuando
al realizarse los trabajos catastrales, los bienes inmuebles no estén inscritos
en el Registro Público de la
Propiedad a nombre de sus actuales propietarios y poseedores
legítimos; a no ser que éstos presenten escrituras u otros títulos que enlacen
con los títulos inscritos.
Artículo 64.- En los casos señalados en el artículo anterior, se
instruirá a los propietarios y poseedores legítimos del derecho que les asiste
de promover las acciones judiciales del caso o de hacerlo conducente según
corresponda, a fin de aclarar cualquier disparidad y proceder a la inscripción
en el Registro Público de la
Propiedad de los títulos no registrados.
Artículo 65.- De eliminarse los obstáculos a que se refieren los
numerales indicados en el artículo 64 de este Reglamento; se podrá hacer
constar la correspondencia o identidad de las parcelas con las respectivas
fincas inscritas en el Registro Público y se suprimirá de las fichas
catastrales la mención de ser extendidas con carácter provisional.
Artículo 66.- El aviso a la exposición pública de los resultados de una
nueva medida catastral, deberá publicarse en un periódico de circulación
nacional dos días consecutivos y la exposición pública se hará por cualquier
medio de comunicación local, quedando a opción de la Dirección General
de Catastro Físico, la utilización de cualquier otro medio de comunicación que
considere conveniente, para que las personas interesadas puedan concurrir en el
plazo de un mes al lugar donde se efectúe la exposición pública, para que
examinen los registros y mapas catastrales y puedan hacer uso de los recursos
de revisión y apelación, conforme lo establecido en el artículo 50 de la Ley.
CAPÍTULO VII
ACTUALIZACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL CATASTRO NACIONAL
Artículo 67.- Para los fines de este Reglamento, se declaran afectos a
la actualización y mantenimiento del Catastro Nacional: Los mapas catastrales
que contienen la información gráfica y los registros de bienes inmuebles,
contenidos en la Base
Nacional de Datos Catastrales, que refiere el artículo 24 de la Ley.
Artículo 68.- La información levantada durante
el establecimiento del
Catastro, se integrará en la Base Nacional de Datos Catastrales que será administrada por la Dirección General de Catastro Físico, la que servirá de base para la información temática que generen otras instituciones.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA REVISIÓN Y
APROBACIÓN DE PLANOS TOPOGRÁFICOS CON FINES CATASTRALES
Artículo
69.- Un Plano
Topográfico con fines catastrales, se define como un producto cartográfico del
levantamiento topográfico con fines catastrales establecido en el numeral 18
del artículo 3 de la Ley.
Artículo 70.- Para los efectos de cumplir lo
establecido en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley; en todos aquellos casos
en que se requiera la presentación de un plano Catastral sobre bienes
inmuebles, será necesario que los trabajos de mensura y elaboración de los
mismos, sean efectuados por los técnicos y profesionales portadores de Licencia
Catastral quienes están obligados a:
1. Obtener en las oficinas delegatarias de la Dirección General
de Catastro Físico u oficinas de Catastro Municipal a las que se les haya
delegado las funciones catastrales, el comprobante de las medidas y la
información necesaria para su trabajo.
2.
Cumplir las recomendaciones, procedimientos y especificaciones técnicas para
los levantamientos topográficos con fines catastrales, establecidos por la Dirección General
de Catastro Físico.
3. Ejecutar las correcciones o modificaciones indicadas por las oficinas
delegatarias de la
Dirección General de Catastro Físico u oficinas de Catastro
Municipal a las que se les haya delegado las funciones catastrales, derivadas
del análisis efectuado por éstas, sobre los resultados de las mediciones
topográficas y los planos presentados.
Artículo
71.- En las
oficinas delegatarias de la Dirección General de Catastro Físico u oficinas
de Catastro Municipal a las que se les haya delegado las funciones catastrales,
se revisarán los Planos Topográficos con fines catastrales referidos en el
artículo anterior, con el objeto de: verificar el cumplimiento de los
requisitos técnicos establecidos en los instrumentos, estándares,
especificaciones técnicas y procedimientos del Catastro Nacional que lleva esa
Dirección General, además de observar que se cumpla con lo siguiente:
1. Que el
Ejecutor del plano sea portador de Licencia Catastral vigente.
2. La
solicitud debe ser presentada por el ejecutor del plano, por el propietario por
el Abogado o apoderado del propietario del bien inmueble.
3. Presentar el Plano Topográfico con fines catastrales, vinculado al Sistema
Nacional de Coordenadas, en formato análogo y original, impreso en dos
ejemplares y una copia en formato digital. Una vez aprobado, firmado y sellado,
un ejemplar será devuelto a quien presentó la solicitud; otro se depositará en
los archivos de la
Dirección General de Catastro Físico y la copia en formato
digital se conservará en la
Base Nacional de Datos Catastrales.
4.
Acompañar al Plano Topográfico con fines catastrales, la Memoria de Cálculo del
levantamiento topográfico.
Artículo
72.- Los Planos
Topográficos confines catastrales serán aprobados en el plazo de quince (15)
días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud.
Artículo 73.- Si el Plano Topográfico con fines catastrales presentado no cumple los requerimientos técnicos establecidos por la Dirección General de Catastro Físico será objeto de rechazo, aplicándose la causal correspondiente. Ante su inconformidad, el interesado podrá hacer uso de los recursos que en materia administrativa estipula la Ley
y el
presente Reglamento.
Artículo 74.- Las Alcaldías Municipales que tienen facultad catastral
delegada, según los artículos 18 de este Reglamento, para los efectos de
revisión y aprobación de Planos Topográficos con fines catastrales, deberán
garantizar el cumplimiento de los requisitos descritos en los artículos
precedentes.
Artículo 75.- Sin previa revisión y aprobación por la autoridad
competente los Planos Topográficos con fines catastrales y su contenido, no
podrán incluirse en ningún documento público.
Artículo
76.- Las
Alcaldías Municipales que tengan toda la facultad catastral delegada según el
artículo 18 de este reglamento, para los efectos de revisión y aprobación de
Planos Topográficos con fines catastrales, deberán remitir mensualmente a la Dirección General
de Catastro Físico, copia de los siguientes documentos:
1. Solicitud de Constancia Catastral Municipal.
2. Plano Topográfico con fines catastral y memoria de Cálculo aprobados.
3. Constancia Catastral Municipal emitida.
4. Archivo Digital del mapa catastral correspondiente, actualizado.
5. Lista de parcelas afectadas.
Artículo 77.- En los casos de Desmembración, el Plano Catastral, referido en el numeral 1 artículo 39 de la Ley: debe corresponder al área a ser desmembrada del bien inmueble matriz.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL CERTIFICADO CATASTRAL Y DE LA CONSTANCIA CATASTRAL
MUNICIPAL
Artículo 78.- El Certificado Catastral o la Constancia Catastral
Municipal será emitido por las Oficinas Delegatarias de la Dirección General
de Catastro Físico, o Municipalidades debidamente facultadas para ello en la
zona en que se encuentra ubicado el bien inmueble.
Artículo 79.- El Certificado Catastral o la Constancia Catastral
Municipal tiene los siguientes objetivos:
1.
Demostrar la ubicación geográfica de un bien inmueble.
2. Dar a conocer los cambios de dominio que experimenta un Bien inmueble.
3. Ser el medio de actualización y de unificación de la información entre
Catastro Físico, Catastro Municipal y Registro Público de la Propiedad
Inmueble.
4. Actualizar la Base
Nacional de Datos Catastrales.
Artículo 80.- Están obligados a obtener un Certificado Catastral o la Constancia Catastral Municipal, los facultados en el artículo 32 de la Ley para los siguientes casos:
1. En
todo acto o contrato judicial o extrajudicial que tenga por objeto el cambio de
dominio de bienes inmuebles por fusión, cambio de razón social o cancelación de
asientos o cuenta registral.
2. En los casos de constitución de propiedad horizontal, en
virtud de tener como resultado la creación o cancelación de parcelas
catastrales y sus posteriores traspasos de dominio.
3. En los casos de rectificación, modificación o aclaración de áreas y linderos de un bien inmueble.
SECCIÓN TERCERA
DE LA SOLICITUD DEL
CERTIFICADO CATASTRAL Y DE LA CONSTANCIA CATASTRAL MUNICIPAL
Artículo 81.- La solicitud de Certificado Catastral o Constancia Catastral
Municipal deberá ser presentada en la Oficina delegataria de la Dirección General
de Catastro Físico, o Alcaldía Municipal a las que se les haya delegado las
funciones catastrales, en los formularios que para tal fin establezca la Dirección General
de Catastro Físico.
Artículo 82.- Se deberá presentar una solicitud por cada bien inmueble,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley; y según los casos
indicados en el artículo 81 del presente Reglamento.
Artículo
83.- Al
formulario de la solicitud deberá adjuntarse los siguientes datos y documentos:
1.
Testimonio original del título de dominio, debidamente inscrito o bien,
certificado registral a manera de título emitido por el Registro Público de la Propiedad Inmueble
respectivo con copia debidamente autenticada.
2. Plano
Catastral,
3. Nombres, apellidos y dirección exacta de los involucrados.
4. Testimonio de Poder o copia autenticada en su caso.
Artículo 84.- En caso de incumplimiento de los requisitos establecidos,
el servidor público no admitirá la solicitud y devolverá la documentación al
solicitante para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
33 de la Ley y
artículo anterior del presente Reglamento.
Artículo 85.- Admitida la solicitud, el funcionario de catastro en
conformidad con el artículo 34 de la
Ley emitirá en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles el
Certificado Catastral o la Constancia Catastral Municipal o en caso
contrario, devolverá la documentación al solicitante y le informará de las
inconsistencias de su solicitud. El citado plazo comienza a correr a partir del
siguiente día hábil después de ser admitida la solicitud.
Artículo 86.- Cuando el servidor público competente se negare en forma
arbitraria a emitir en el término de ley, el Certificado Catastral o la Constancia Catastral
Municipal, a pesar del cumplimiento de los requisitos señalados anteriormente;
el interesado solicitará su entrega inmediata o resolución escrita del servidor
público. Ante la inconformidad del interesado, éste podrá hacer uso de los
recursos que en materia administrativa establece la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 87.- Si el interesado no ha hecho uso del Certificado Catastral
o la Constancia
Catastral Municipal, podrá ser revalidado dentro de los quince
(15) días hábiles después de su caducidad, siempre que presente ante la
instancia correspondiente los ejemplares originales que señalan los literales
a) y c) del artículo 42 de la
Ley. La revalidación se manifestará mediante sello que
contendrá los datos que estime oportuno la Dirección General
de Catastro Físico y cuando sea pertinente por la Alcaldía Municipal
correspondiente y será firmado por el servidor público competente. El
Certificado Catastral sólo podrá ser revalidado una vez, por un período de
sesenta (60) días hábiles.
Artículo 88.- Para los casos referidos en el artículo 40
de la Ley, las
oficinas delegatarias de la Dirección General de Catastro Físico o Alcaldía
Municipal a las que se les haya delegado las funciones catastrales podrán emitir
un formulario especial siempre que se presente el oficio de la autoridad
judicial que así lo demande y la copia del Plano Catastral correspondiente.
Artículo 89.- El formulario especial contendrá la información que
refiere el artículo 91 de este Reglamento. La emisión del formulario especial
estará sujeto al mismo procedimiento establecido en la Ley y el presente Reglamento
para el otorgamiento del Certificado Catastral o Constancia Catastral Municipal
SECCIÓN CUARTA
CONTENIDO DEL CERTIFICADO CATASTRAL Y DE LA CONSTANCIA CATASTRAL
MUNICIPAL
Artículo
90.- El
Certificado Catastral o la Constancia Catastral Municipal debe contener:
1. El
número de Orden.
2. Objeto de emisión del Certificado o Constancia Catastral Municipal
3. Nombres y apellidos completos del o los propietarios.
4. Nombres y apellidos del o los adquirentes.
5. Número Catastral.
6. Datos registrales: Número de Finca, Tomo, Folio y Asiento con que se
encuentra inscrito el bien inmueble en el Registro Público de la Propiedad.
7. Área Catastral. Ubicación del bien inmueble.
8. Lugar, fecha y hora de emisión.
9. Nombre, firma del funcionario autorizante y sello de la institución.
10. Cualquier otro dato que la instancia correspondiente estime conveniente.
CAPÍTULO VIII
CATASTRO MUNICIPAL
Artículo
91.- La Constancia Catastral Municipal a que se refiere los
artículo 21, 22, 31 y siguientes de la
Ley; será otorgada por los Catastros Municipales en las Zonas
no catastradas, en las cuales se esté realizando la práctica catastral y que la Dirección General
de Catastro Físico haya aprobado en conformidad con el artículo 17 y 18 de este
Reglamento.
Artículo
92.- El
Certificado Catastral a que se refiere el numeral 14 del artículo 17 de la Ley; será otorgado por los
Catastros Municipales que tengan la facultad catastral delegada en las Zonas
Catastradas y que la
Dirección General de Catastro Físico haya aprobado en
conformidad con los artículo 17 y 18 de éste Reglamento.
Artículo 93.- El Plano Topográfico con fines catastrales y su Memoria de
Cálculo, serán de obligatorio cumplimiento en aquellas Municipalidades que no
cuentan con toda la facultad catastral, para efectos de inscripción registral;
debiendo ser elaborado por un portador de Licencia Catastral y respetando los
requisitos técnicos exigidos por la Dirección General
de Catastro Físico.
SECCIÓN PRIMERA
SERVICIOS DEL CATASTRO MUNICIPAL
Artículo
94.- Las
Alcaldías Municipales que cuentan con toda la facultad catastral, además de la Constancia Catastral
Municipal ya definida en el numeral 12 del artículo 3 de la Ley; prestarán los diferentes
servicios que tienen como resultado la emisión o autorización de los siguientes
documentos catastrales, según a quien corresponda y sea pertinente:
1. Constancia de datos Catastrales.
2. Revalidación de la
Constancia Catastral Municipal.
3. Mapas Catastrales.
4. Informe técnico Catastral.
5. Formulario Especial.
6. Otros Servicios Catastrales Municipales.
Artículo
95.- Para una
mejor comprensión del artículo anterior, se establecen las siguientes
definiciones para los servicios catastrales municipales:
1. Constancia de Datos Catastrales: Es un documento informativo que no
produce efecto jurídico alguno que emite la Alcaldía Municipal
para conocer el número catastral, la ubicación, el propietario, el área y los
datos registrales de determinada parcela catastral o propiedad inmueble.
2.
Revalidación de Constancia Catastral Municipal: Es la renovación de la Constancia Catastral
Municipal que la
Alcaldía Municipal autoriza después de concluido el período
de vigencia del mismo, establecido en el artículo 42 de la Ley.
3. Informe Técnico Catastral: Es el documento que contiene el resultado
de una revisión técnica-catastral a solicitud de los propietarios y poseedores
legítimos o sus representantes legales, o autoridad judicial.
4. Formulario Especial: Es un documento catastral que la Alcaldía Municipal
emite para el registro de un título supletorio u otras clases de traspasos de
bienes inmueble sin antecedentes registrales.
Artículo
96.- Si en el
término de tres meses, posteriores a la fecha de presentada la solicitud de
cualesquiera de los servicios catastrales referidos en los artículos 95 y 96
del presente Reglamento, no fueren retirados por el interesado los documentos
correspondientes; podrán ser destruidos sin responsabilidad alguna para el
Catastro Municipal.
Artículo 97.- Los servicios de Catastro Municipal, señalados en el presente Reglamento se emitirán con precio público para el solicitante, aprobado por la Comisión Nacional de Catastro y refrendado en el Plan de Arbitrio de cada Municipalidad.
CAPÍTULO IX
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 98.- El Contribuyente podrá impugnar el Avalúo Catastral, mediante el uso de Recursos Administrativos consignados en los artículos 50, 51 y 52 de la Ley.
Artículo 99.- Los afectados por cualquier resolución de la vía
Administrativa Catastral presentarán sus reclamos ante la instancia de la Dirección General
de Catastro Físico, Catastro Municipal o Catastro Fiscal que corresponda. La parte
que resultare afectada por la resolución, podrá recurrir de Revisión ante la
misma instancia que emitió dicha resolución administrativa y podrá recurrir de
Apelación ante el superior respectivo, agotando así la vía administrativa.
CAPÍTULO X
DE LA BASE NACIONAL
DE DATOS CATASTRALES
Artículo
100.- La
información levantada durante el establecimiento del Catastro, se integrará en la Base Nacional de
Datos Catastrales, que será administrada por la Dirección General
de Catastro Físico; la que servirá de base a la información temática que
generen otras instituciones.
Artículo
101.- La Base de Datos Catastrales comprenderá
la siguiente información:
1. La Base de Datos Catastrales
comprenderá lo siguiente
2. Datos geo-espaciales de las parcelas integrados en la IDEC y la IDE
3. Atributos geográficos, registrales y catastrales asociados a las parcelas.
4. Datos del entorno asociados con la geografía y el medio ambiente.
CAPÍTULO XI
DEL REGISTRO PÚBLICO
Artículo 102.- El Registrador Público de la Propiedad Inmueble
no inscribirá un título de propiedad, a no ser que se exprese en él, que la
propiedad a que se refiere coincide con la propiedad inmueble a que se alude en
el Certificado Catastral o Constancia Catastral Municipal y que el número de
parcela catastral corresponde a la finca inscrita en el Registro Público, con
expresión de su ubicación, datos registrales y nombres de sus propietarios.
Artículo
103.- Será
necesario para la inscripción del título de propiedad en el Registro Público de
la Propiedad
Inmuebles, que en el Certificado Catastral o Constancia
Catastral Municipal aparezca la correlación o identidad de dichas parcelas con
determinadas fincas inscritas en el Registro Público, con expresión de su
número Registral y los nombres de sus propietarios o poseedores legítimos,
según aparezca en la
Dirección General de Catastro Físico o Catastro Municipal.
Artículo 104.- El Plano Catastral deberá ser relacionado
obligatoriamente por el Notario Público o Juez competente, cuando se elabore
una escritura pública de traspaso o cualquier otra forma de enajenación o
modificación de un bien inmueble, para efectos de inscripción registral.
CAPÍTULO XII
BIENES INMUEBLES NACIONALES
Artículo 105.- Para fines catastrales, las instituciones correspondientes que integran la Comisión Nacional de Catastro, llevarán un inventario de los bienes inmuebles que pertenezcan al Estado de la República de Nicaragua y a los Municipios, sea que se encuentren localizados en el área terrestre, sub-suelo terrestre y marítimo del territorio nacional.
Artículo 106.- El Sector Público podrá adquirir un bien inmueble idóneo
para la de satisfacción del fin público, siempre que cumpla con el
procedimiento establecido en el artículo 65 de la Ley de Contrataciones del
Estado.
Artículo 107.- Para la transferencia de dominio de un bien inmueble
entre las entidades el sector público, se procederá en conformidad a lo
establecido en el artículo 65 de la
Ley de Contrataciones del Estado.
Artículo 108.- Es responsabilidad de las instituciones del Estado, presentar los planos para su debida autorización en la Dirección General de Catastro Físico y cuando sea pertinente por la Alcaldía Municipal correspondientes a expropiaciones, adquisiciones, fusiones, desmembraciones o cualquier variación que puedan tener los bienes inmuebles del Estado y los Municipios.
CAPÍTULO XIII
SANCIONES
Artículo 109.- Los portadores de Licencia Catastral y
Licencia de Avalúo de Bienes Inmuebles que reincidan en las infracciones
señaladas en los numerales 3 y 4 del artículo 54 de la Ley; serán sancionados con la
cancelación definitiva de su respectiva licencia.
Artículo
110.- En
conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 54 de la Ley. Se entiende por
manifiesta mala fe:
1. Actuar al margen de lo establecido por las leyes vigentes relacionadas con
esta materia.
2. Quien con actitud dolosa ocasione daños irreparables en los bienes inmuebles
del Estado o de los particulares.
Artículo 111.- Los servidores públicos y empleados de la Dirección General
de Catastro Físico, Dirección de Catastro Fiscal y de la Alcaldías Municipales,
no podrán ejercer en forma privada su profesión u oficio en trabajos propios de
las funciones catastrales.
Artículo 112.- El incumplimiento de las anteriores disposiciones y de
todas las relacionadas en la Ley,
será causal para dar por terminada la Relación Laboral
por falta de probidad, debiéndose cumplir para tal fin con el procedimiento
establecido en el Código del Trabajo, Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa, y Ley de Carrera Municipal; sin perjuicio de las sanciones
establecidas en la Ley
de Probidad de los Servidores Públicos.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 113.- El Director Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de
Estudios Territoriales, en su calidad de Presidente de la Comisión Nacional
de Catastro, convocará a los integrantes de la Comisión para celebrar la
primera sesión de trabajo, treinta días después a la entrada en vigencia del
presente Reglamento.
CAPÍTULO XV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 114.- Las situaciones no previstas en
este Reglamento se resolverán de acuerdo con las normativas o Manuales de
Estándares y Especificaciones Técnicas que en materia de Topografía y Catastro
lleva la Dirección
General de Catastro Físico de INETER, y los Principios
Generales del Derecho, así como demás normativas reglamentarias que a nivel
interno lleven las instituciones de Catastro Fiscal y Catastro Municipal y las
disposiciones emanadas de la Comisión Nacional de Catastro y leyes especiales
pertinentes.
Artículo 115.- La información catastral es de carácter público, y puede
ser consultada por cualquier persona haciendo uso de los distintos servicios
que en materia catastral prestan las instituciones involucradas.
Artículo 116.- Las desmembraciones que refiere el párrafo
segundo del artículo 30 de la Ley,
requerirán resolución judicial cuando éstas no tengan linderos físicamente
definidos, pero que estén ciertamente establecidos según nuestro ordenamiento
jurídico.
Artículo 117.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el nueve de septiembre del dos
mil cinco. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.Final del formulario
Decreto 62-2005 Reglamento a la Ley de Catastro Nacional..pdf
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PDF document,
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