Decreto 93-2005
Decreto 93-2005
Reforma al Reglamento de la Ley de Municipios..doc
Vigentes
Municipal
Decreto
DECRETO 93-2005
REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO No. 52-97
REGLAMENTO A LA LEY DE
MUNICIPIOS
Publicado en La Gaceta No. 231 del 29 de Noviembre del 2005
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que resulta de imperiosa necesidad delimitar las responsabilidades de los
programas públicos entre los niveles de Gobierno Nacional y Municipal, de
conformidad con los preceptos establecidos en la Ley de Municipios.
II
Que en aras de mejorar la eficiencia de las asignaciones presupuestarias, se
hace necesario evitar la duplicidad del gasto de las instituciones de la
administración central con aquel que se ejecuta a nivel territorial.
III
Que en virtud de esta reasignación de funciones, se estará aumentando el
alcance del gasto público para favorecer a los sectores sociales más
necesitados.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
Reformas y Adiciones al Decreto No. 52-97
Reglamento a la Ley
de Municipios
Artículo 1.- Se adicionan 3 artículos al Título II De las Competencias,
Capítulo I, Sección I, del Decreto No. 52-97, Reglamento a la Ley de Municipios, publicado
en La Gaceta,
Diario Oficial No. 171 del 8 de septiembre de 1997, los que se leerán así:
"Arto. 9.- En el ámbito de las competencias y atribuciones
establecidas en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley de Municipios, los Gobiernos Municipales
serán las autoridades facultadas para ejercerlas y darles cumplimiento en la
medida de su capacidad administrativa, técnica y financiera. De conformidad con
la Ley No. 466, Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de
Nicaragua, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 157 del 20 de agosto de 2003, la
capacidad financiera se entiende como la derivada de los recursos tributarios
del municipio incrementados con los provenientes de las transferencias, de tal
manera que sus competencias guarden consonancia con los recursos de que
dispone.
Mientras no se haya establecido una nueva categorización de municipios,
desarrollada con base a las variables administrativas, técnicas y financieras,
el ejercicio de las competencias se realizará acorde con las categorías de
municipio establecidas en la Ley No. 376, Ley de Régimen Presupuestario
Municipal, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 67 del 4 de abril del 2001, según
las categorías correspondientes a los ingresos corrientes del año anterior al
del año presupuestario vigente.
Los municipios de categoría A, B, C y D asumirán todas las competencias que se
derivan del artículo 6 y que se establecen en los artículos 7 y 8 de la Ley de Municipios con las
excepciones siguiente:
i) En lo concerniente a los acueductos y alcantarillados, así como para las
redes de abastecimiento de energía a nivel domiciliar y público en el
municipio, arto. 7, numeral 7, inciso a, b y c de la Ley, solamente aplica para
aquellos sistemas que estén funcionando y cuya construcción, ampliación y/o
rehabilitación tenga un costo menor a la suma del monto que se proyecta
transferirle al Municipio en los próximos cuatro años.
ii) En lo que a puertos lacustres y fluviales se refiere en el arto. 7, numeral
12, acápite c, solamente aplica para aquellos puertos que no sean de entrada al
País, tanto de personas como de carga. El Instituto Nacional de Acueductos y
Alcantarillados a propuesta de la Empresa Nacional de Acueductos y Alcantarillados,
así como la Comisión
Nacional de Energía elaborarán un listado de los acueductos,
alcantarillados y redes de abastecimiento de energía domiciliar y pública que
serán o continuarán siendo asumidos por los municipios y las categorías A, B, C
y D.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará la proyección del monto a
transferir a cada uno de los municipios en los próximos cuatro años y así
sucesivamente para los años siguientes.
Los municipios de las categorías E, F, G y H asumirán todas las competencias
establecidas en el artículo 7, numerales 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10, 11 y 13, y el
artículo 8; así como lo establecido en el numeral 5 en lo correspondiente a los
acápites b, e, f, g y h; y en el numeral 12 lo del acápite b, según lo
establecido en la Ley No. 395, publicada en La Gaceta. Diario
Oficial No. 126 del 4 de julio de 2001, y el acápite d. Asimismo, en la medida
que cada municipio de estas categorías mejoren sus capacidades, asumirán las
competencias establecidas en el artículo 7, numeral 5, acápite a, c y d; todas
las del numeral 7 y en el numeral 12 lo concerniente a los acápites a, c y d;
considerando lo establecido en el párrafo anterior referido a las excepciones.
El ejercicio de las competencias se financiará con los ingresos presupuestados
según lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Municipios, Leyes No. 40 y 261, en la Ley
No. 376, Ley de Régimen Presupuestario Municipal y en la Ley No. 466, Ley de
Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua. Así como a través
de un financiamiento compartido de acuerdo a las normas que establecerán el
marco para el cofinanciamiento que convengan los municipios con cualquier
institución del sector público.
Los municipios contarán, cuando así lo requieran, con el concurso del Ejecutivo
y los otros poderes del Estado para el ejercicio de los servicios derivados de
sus competencias a través del desarrollo de instrumentos, suministro de
información y transferencia de tecnología; así como del apoyo para mejorar,
entre otras, las adquisiciones, los contratos de suministros de servicios, el
seguimiento y evaluación de obras físicas y de ejecución presupuestaria, y de
manera general, la gerencia del desarrollo a cargo de los gobiernos
municipales."
"Arto. 10.- Según lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Municipios, todos los
municipios, si por la naturaleza de las obras o servicios a prestarse en
cumplimiento de sus funciones o competencias no pudieren realizarlas por si
mismos, con la debida aprobación del Concejo Municipal, podrán contratar con
las instituciones del Estado la designación de la institución correspondiente
como unidad ejecutora. En caso que la unidad ejecutora contratada requiera a la
vez subcontratar, el Municipio participará en el proceso de evaluación y
contratación respectivo.
Asimismo, para ejercer sus competencias y garantizar la prestación de los
servicios correspondientes, podrán celebrar contratos u otorgar las concesiones
respectivas, de conformidad con lo establecido en las leyes de la materia, a
empresas o personas naturales y jurídicas relacionadas con el servicio
requerido.
En ambos casos el Municipio se reserva la potestad normativa y de control del
servicio cuando su cobertura no trascienda la circunscripción territorial del
municipio respectivo."
"Arto. 11.- De conformidad con el artículo 11 de la Ley de Municipios, las
instituciones del Estado que mediante Ley tienen la facultad de prestar
servicios o ejecutar obras derivados de sus competencias, comprendidas además
en los artículos 7 y 8 de la Ley
de Municipios, deberán delegarlas mediante contrato a los municipios de las
categorías A, B, C, y D, excepto los acueductos menores de 500 conexiones según
lo establece el arto. 11 de la ley General de Servicios de Agua Potable y
Alcantarillado. Al resto de los municipios cuando éstos lo requieran. Para
ello, el Alcalde deberá presentar el acta o el certificado del Concejo
Municipal de la sesión donde se aprobó la solicitud de la concesión,
especificando el tipo de obras o servicios que requiere les sean concedidos y
el cofinanciamiento acordado para su ejecución. Cuando los municipios se
asocien para la prestación de un servicio derivado de las competencias, esta
asociación tendrá el tratamiento de los Municipios A, B, C y D.
En lo que se re refiere a la construcción y administración de las redes de
abastecimiento de energía domiciliar y pública, según lo establecido en el
arto. 7, numeral 7, acápite c de la
Ley, el proceso de transferencia al municipio se hará con el
aval de la empresa responsable de la distribución de energía eléctrica y de la Comisión Nacional
de Energía de conformidad con lo establecido en la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica,
para a lo cual la entidad del Estado encargada de normar el sector eléctrico
actuará de amigable componedor."
Artículo 2.- A partir del artículo 11 del presente Decreto se numerarán
de forma sucesiva los artículos siguientes del Decreto No. 52-97, Reglamento a la Ley de Municipios.
Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la Ciudad
de Managua, Casa Presidencial, el día veinticinco de noviembre del año dos mil
cinco. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.
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