Ley 565
Ley 565
Reforma a la ley 550 ley de Administración Financiera.
Vigentes
Municipal
Ley
LEY 565
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 550
LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
Publicado en La Gaceta No. 226 del 22 de Noviembre del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA
NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 550
LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
Artículo 1.- Refórmese el Artículo 28 de la Ley, el cual se leerá así:
"Arto. 28.- Objeto de la
Ley Anual de Presupuesto General de la República. El objeto de
la Ley Anual
de Presupuesto General de la
República es regular los ingresos y egresos ordinarios y
extraordinarios de la administración pública. En consecuencia versará sobre
aspectos relativos a la materia presupuestaria. La Ley Anual de Presupuesto
no puede crear, modificar o derogar tributos. Todo en estricto apego a lo
establecido en el artículo 112 de la Constitución Política
de la República
de Nicaragua."
Artículo 2.- Refórmese el Artículo 38 de la Ley, el cual se leerá así:
"Arto. 38.- Modificaciones al Proyecto de Ley. Al tenor del
artículo 112 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua, la Asamblea Nacional,
al aprobar el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República, no podrá
introducir aumentos al total de egresos, sin señalar la fuente de ingresos
suficientes para atender esos aumentos.
La nueva fuente de ingresos que se pretenda incorporar durante el proceso de
discusión y aprobación de la Ley
anual del Presupuesto General de la República, deberá observar los resultados del
dictamen emitido por un Comité Técnico integrado por el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público y la
Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional,
al que se le solicitará pronunciarse sobre esta materia en el plazo de 10 días
contados a partir de la solicitud hecha por la Comisión de Asuntos
Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional."
Artículo 3.- Refórmese el Artículo 51 de la Ley, el que se leerá así:
"Arto. 51. Modificaciones a la Ley Anual de Presupuesto General de la República. La Ley Anual
de Presupuesto General de la
República podrá ser modificada durante su ejecución; con el
objetivo de ajustar las proyecciones de ingresos a los límites de egresos en
atención a las necesidades y disponibilidades de recursos. Esto de conformidad
a lo establecido en los artículos 112, 113 y 114 de la Constitución Política
de la
República.
Todo Proyecto de Ley de Modificación a la Ley Anual de Presupuesto
General de la República
será elaborado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo a lo
establecido en la presente Ley y las normativas vigentes sobre la materia. El
Proyecto de Ley de modificación será presentado por el Presidente de la República a la Asamblea Nacional
para su consideración, análisis, discusión y aprobación. La Asamblea Nacional
deberá dar el trámite de ley a este proyecto de modificación al presupuesto, de
acuerdo al numeral 1 del artículo 138 de la Constitución Política
de la República,
en un plazo máximo de sesenta días contados a partir de su recepción en la Primera Secretaría
de la Asamblea
Nacional. Una vez recibido el proyecto de ley de modificación
se procederá a su incorporación en la agenda parlamentaria en la reunión
inmediata posterior de la
Junta Directiva de la Asamblea Nacional".
Artículo 4.- Adiciónese un párrafo final al artículo 188 de la ley,
el que se leerá así:
"Estructura de la
Ley Anual de Presupuesto General de la República. La estructura
de la Ley Anual
de Presupuesto General de la
República que se establece en el Artículo 34 de la presente
Ley será efectiva a partir de la formulación presupuestaria del año 2008.
Transitoriamente, la estructura del Presupuesto General de la República se regirá por
la clasificación económica de Ingresos y Gastos del Balance Presupuestario que
aprobó la Asamblea
Nacional en el Presupuesto General de la República del año
2005".
Artículo 5.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la
Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional,
a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil cinco. RENE NUÑEZ
TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. MARIA AUXILIADORA ALEMÁN
ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese
y Ejecútese. Managua, veintidós de noviembre del año dos mil cinco. Enrique
Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.
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